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Gotas de Derecho  
El Código Civil dice:
Art. 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. Las controversias que surgen entre el poseedor material y el que solo tiene escritura de propiedad registrada, se solucionan conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia:

La Corte ha establecido la doctrina de que en caso de pugna entre una posesión material y un título registrado, este debe ceder a aquella siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1o) que el título sea de fecha posterior a la inicial de la posesión, y 2o) que no esté respaldado por otro título igualmente anterior a aquella. Así lo ha establecido la Corte acatando los derechos que la mera posesión da al poseedor, aunque sea irregular, puesto que ella puede llevarlo a la adquisición del dominio por medio de la prescripción extraordinaria y con el fin de evitar que esa posesión sea injustamente arrebatada por medio de contratos ficticios” (Cas., 27 mayo 1920, XXVIII, 70)

El hecho de que el inmueble poseído materialmente haya sido entregado en arrendamiento o depósito no priva al poseedor de su derecho de posesión (C. C. Art. 786)
“Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan” (C. C. Art. 787), casos que deberán ser analizados separadamente.

Con el transcurso del tiempo señalado por la ley, el poseedor material, aún en contra del titular de la mera propiedad, puede ser declarado dueño mediante el proceso correspondiente. El proceso se conoce como de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, cuya sentencia hará de escritura pública registrada en el competente registro.

DEFENSA DE LA POSESIÓN MATERIAL
Los tres medios que en derecho existen para defenderse el poseedor de los ataques dirigidos contra su posesión, son:

  • Las acciones policivas de corto tiempo establecidas en el Código de Policía.
  • Las acciones civiles posesorias establecidas en el Código Civil, y
  • La acción penal.

Acciones Policivas:
La policía interviene para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre el bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho para restablecer y preservar la situación que existía en el momento que se produjo la perturbación. En estas acciones posesorias no se controvertirá el derecho de dominio (es decir del mero propietario) ni se considerarán las pruebas que se presenten para acreditar ese derecho de dominio. De estas acciones se ocupan los Códigos Nacional y Departamental de Policía.

Acciones posesorias:
A diferencia de la protección preventiva inmediata prestada por la policía, en la cual el tiempo de la posesión no cuenta, en materia civil no puede instaurar la acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

La acción tendiente a conservar la posesión prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferida a la posesión.
La acción que tiene por objeto recuperar la posesión expira al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la haya perdido.

Acción Penal:
Habida cuenta de que el derecho de posesión constituye un patrimonio económico de quien lo ostenta, la ley penal colombiana provee la sanción por su usurpación en el artículo 264 del Código Penal que dice:

Art. 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para algunos el tipo delictivo solo se infiere del uso de la fuerza bruta, lo cual no es necesariamente cierto, pues “perturbar” es “inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”, lo que, para ser violento, basta con que sea contra el natural modo de proceder. Así que, por ejemplo, existe perturbación violenta no solo cuando se despoja a alguien de un derecho, sino cuando se le socavan los medios indicadores del ejercicio de ese derecho, afectando el orden, el concierto o la quietud de quien lo ostenta.

SABIO DERROTERO

Si usted, su familia o alguno de sus amigos o conocidos se encuentra en situación de riesgo como consecuencia del accionar de cualquier persona, natural o jurídica, o de instituciones y/o funcionarios del Estado que estén atentando contra su legítimo derecho de posesión de inmueble (máxime si se trata del inmueble destinado a la vivienda familiar), debe saber que cuenta con medios pacíficos, constitucionales y legales, para hacer valer tal derecho y aún para consolidarlo plenamente, si el tiempo y las circunstancias de la posesión lo permiten, mediante mecanismos procesales adecuados.

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Cali, Junio 2004