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Gotas de Derecho
El Código Civil dice: Art. 762.- La posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que
se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga
en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifique serlo. Las controversias que surgen
entre el poseedor material y el que solo tiene escritura de propiedad
registrada, se solucionan conforme a doctrina de la Corte Suprema de
Justicia:
“La Corte ha establecido la doctrina de que en caso
de pugna entre una posesión material y un título registrado, este debe
ceder a aquella siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 1o) que
el título sea de fecha posterior a la inicial de la posesión, y 2o) que no
esté respaldado por otro título igualmente anterior a aquella. Así lo ha
establecido la Corte acatando los derechos que la mera posesión da al
poseedor, aunque sea irregular, puesto que ella puede llevarlo a la
adquisición del dominio por medio de la prescripción extraordinaria y con
el fin de evitar que esa posesión sea injustamente arrebatada por medio de
contratos ficticios” (Cas., 27 mayo 1920, XXVIII, 70)
El
hecho de que el inmueble poseído materialmente haya sido entregado en
arrendamiento o depósito no priva al poseedor de su derecho de posesión
(C. C. Art. 786) “Se deja de poseer una cosa desde que otro se
apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las
leyes expresamente exceptúan” (C. C. Art. 787), casos que deberán ser analizados separadamente.
Con el
transcurso del tiempo señalado por la ley, el poseedor material, aún en
contra del titular de la mera propiedad, puede ser declarado dueño
mediante el proceso correspondiente. El proceso se conoce como de
declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, cuya
sentencia hará de escritura pública registrada en el competente registro.
DEFENSA DE LA POSESIÓN MATERIAL Los tres
medios que en derecho existen para defenderse el poseedor de los ataques
dirigidos contra su posesión, son:
- Las acciones policivas de corto tiempo
establecidas en el Código de Policía.
- Las acciones civiles posesorias establecidas en
el Código Civil, y
- La acción penal.
Acciones Policivas: La policía interviene para
evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien
tenga sobre el bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho para
restablecer y preservar la situación que existía en el momento que se
produjo la perturbación. En estas acciones posesorias no se controvertirá
el derecho de dominio (es decir del mero propietario) ni se considerarán
las pruebas que se presenten para acreditar ese derecho de dominio. De
estas acciones se ocupan los Códigos Nacional y Departamental de Policía.
Acciones posesorias: A diferencia de la
protección preventiva inmediata prestada por la policía, en la cual el
tiempo de la posesión no cuenta, en materia civil no puede instaurar la
acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no
interrumpida un año completo.
La acción tendiente a
conservar la posesión prescribe al cabo de un año completo, contado desde
el acto de molestia o embarazo inferida a la posesión. La acción que
tiene por objeto recuperar la posesión expira al cabo de un año completo,
contado desde que el poseedor anterior la haya perdido.
Acción Penal: Habida cuenta de que el derecho
de posesión constituye un patrimonio económico de quien lo ostenta, la ley
penal colombiana provee la sanción por su usurpación en el artículo 264
del Código Penal que dice:
Art. 264. Perturbación de la
posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el
artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas,
perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles,
incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para
algunos el tipo delictivo solo se infiere del uso de la fuerza bruta, lo
cual no es necesariamente cierto, pues “perturbar” es “inmutar, trastornar
el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”, lo
que, para ser violento, basta con que sea contra el natural modo de
proceder. Así que, por ejemplo, existe perturbación violenta no solo
cuando se despoja a alguien de un derecho, sino cuando se le socavan los
medios indicadores del ejercicio de ese derecho, afectando el orden, el
concierto o la quietud de quien lo ostenta.
| SABIO
DERROTERO |
Si usted, su familia o
alguno de sus amigos o conocidos se encuentra en situación de riesgo
como consecuencia del accionar de cualquier persona, natural o
jurídica, o de instituciones y/o funcionarios del Estado que estén
atentando contra su legítimo derecho de posesión de inmueble (máxime
si se trata del inmueble destinado a la vivienda familiar), debe
saber que cuenta con medios pacíficos, constitucionales y legales,
para hacer valer tal derecho y aún para consolidarlo plenamente, si
el tiempo y las circunstancias de la posesión lo permiten, mediante
mecanismos procesales adecuados.
Consulte a abogado
de su confianza, quien lo orientará en el derrotero a seguir en cada
caso.
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